Código Penal para el Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 41

TÍTULO PRIMERO DE LAS PENAS · CAPÍTULO VI REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

ARTÍCULO 41.- Si no se logra hacer ef ectivo todo el importe de la reparación de daños y perjuicios, lo que se obtenga se distribuirá proporcionalmente entre los que tienen derecho a ella, atendiendo a las cuantías señaladas en la sentencia ejecutoria, sin perjuicio de que si, posteriormente el sentenciado adquiere bienes suf icientes, se cubrirá lo insoluto.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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