ARTÍCULO 44.- El Juzgador, teniendo en cuenta el monto de los daños y perjuicios y la situación económica del obligado, podrá f ijar plazos para el pago de la reparación de aquéllos, los que en conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.
Artículo 44
TÍTULO PRIMERO DE LAS PENAS · CAPÍTULO VI REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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