ARTÍCULO 51.- La publicación de sentencia condenatoria consiste en la inserción total o parcial de ella hasta en dos periódicos que circulen en el Distrito Judicial en que se dicte la sentencia o en la capital del Estado, o por cualquier otro medio de comunicación social los cuales serán señalados por el Juez, quien resolverá la f orma en que deberá hacerse la publicación.
La publicación se hará a costa del delincuente; si esto no es posible y lo solicita el of endido, se hará a costa de éste o del Estado.
La publicación procederá a criterio del Juez, en delitos contra el honor de las personas y la administración o f e públicas.
Si el delito por el que se impuso la publicación de sentencia, f ue cometido a través de un medio de comunicación social, además de la publicación a que se ref iere este Artículo, se hará también por el medio empleado al cometer el delito, con las mismas características que se hubieren utilizado. CAPÍTULO IX
DESTITUCIÓN