Código Penal para el Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 53

TÍTULO PRIMERO DE LAS PENAS · CAPÍTULO IX

ARTÍCULO 53.- La vigilancia de la autoridad tendrá un doble carácter:

I. La que se impone por disposición expresa de la Ley, y

II. La que se podrá imponer, discrecionalmente, a los responsables de delitos de robo, lesiones y homicidio dolosos, y en aquellos casos en que el Juez lo considere conveniente.

En el primer caso la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia. En el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el sentenciado extinga la pena de prisión y no podrá exceder de un lapso de cinco años.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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