ARTÍCULO 54.- La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos y f unciones y puede ser de dos clases:
I. La que por ministerio de Ley es consecuencia necesaria de otra pena, y
II. La que se impone como pena independiente.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es consecuencia.
En el segundo caso, si se impone con otra pena privativa de libertad, comenzará al quedar compurgada ésta. Si la suspensión no va acompañada de prisión, empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que el reo se vea benef iciado con condena condicional, la suspensión comenzará a contarse a partir de la f echa en que cause ejecutoria la sentencia.