ARTÍCULO 62.- En el caso de los inimputables permanentes el órgano jurisdiccional dispondrá las medidas de tratamiento aplicab les en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.
Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable permanente, será recluido en la institución correspondiente para su tratamiento.
En caso de que los inimputables tengan el hábito o la necesidad de consumir estupef acientes, psicotrópicos, bebidas embriagantes o cualquier otra substancia tóxica, el juez de la causa o, en su caso, el juez competente de ejecución, ordenará también el tratamiento que proceda por parte de la autorid ad sanitaria competente o de otro servicio médico bajo la supervisión de aquélla, independientemente de la prosecución del proceso o de la ejecución de la pena impuesta por el delito cometido. (Ref . P. O. No. 34, 17-VI-11)
Las mismas disposiciones del párraf o que antecede, se aplicarán para el caso de los imputables que tengan el hábito de consumir estupef acientes o psicotrópicos. (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12)