ARTÍCULO 63.- Los inimputables permanentes podrán ser entregados por el órgano jurisdiccional o por la autoridad ejecutora, en su caso, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquier medio y a satisf acción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
La autoridad jurisdiccional podrá resolver sobre la modif icación o conclusión de la medida, en f orma provisional o def initiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la f recuencia y características del caso. (Ref.
P. O. No. 34, 17-VI-11)