ARTÍCULO 65.- La intervención consiste en la vigilancia del manejo de los órganos de representación de la persona jurídica colectiva con las atribuciones que al interventor conf iere la Ley, sin que su duración pueda exceder de dos años.
La remoción consiste en substituir a los administradores de la persona jurídica colectiva, encargando su f unción temporalmente a un interventor designado por el órgano jurisdiccional. La prohibición de realizar determinadas operaciones se ref iere exclusivamente a las que determine el juzgador, las que en todo caso deberán tener relación directa con el delito cometido.
La extinción consiste en la disolución y liquidación de la persona jurídica colectiva. Estas medidas de seguridad, se aplicarán en f orma tal que se dejen a salvo los derechos de trabajadores y terceros f rente a la persona jurídica colectiva.