Código Penal para el Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 67

TÍTULO SEGUNDO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO XVIII CAUCIÓN DE NO OFENDER

ARTÍCULO 67.- La caución de no of ender consiste en la garantía que el órgano jurisdiccional puede exigir al inculpado para que no se repita el daño causado o que quiso causar al of endido. Si se realiza el nuevo daño, la garantía se hará ef ectiva en f avor del Estado, en la sentencia que se dicte por el nuevo delito.

Si desde que cause ejecutoria la sentencia que impuso la caución transcurre un lapso de tres años sin que el inculpado haya repetido el daño, el órgano jurisdiccional ordenará de of icio, o a solicitud de parte, la cancelación de la garantía.

Si el inculpado no puede otorgar la garantía, ésta será substituída por vigilancia de la autoridad durante un lapso que no excederá de tres años.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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