Código Penal para el Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 67 TER

TÍTULO SEGUNDO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO XX ATENCIÓN A DELITOS VIOLENTOS

ARTÍCULO 67 TER.- Para la atención de delitos violentos y sensibilización en materia de género, la autoridad judicial podrá imponer al sujeto activo el sometimiento a cualquier método de atención que otorgue el estado u organización privada, debidamente acreditada o certif icada, para procurar que las conductas no se repitan y contribuyan en los procesos de reinserción social. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

El juez podrá imponer como medidas de seguridad el tratamiento que estime idóneo y resulte procedente para acceder a los benef icios conmutativos o sustitutivos de la pena. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el órgano jurisdiccional, excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

La autoridad judicial podrá resolver sobre la modif icación o conclusión de la medida, en f orma provisional o def initiva, considerando las necesidades y avances del tratamiento. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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