Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 107 BIS

TITULO PRIMERO Delitos Contra la Vida y la Salud Personal · CAPITULO V Disposiciones Comunes para los Delitos de Homicidio y Lesiones

ARTÍCULO 107 BIS. Al que dolosamente cause homicidio o lesiones, estando en el ejercicio de sus labores relacionadas con la prestación del servicio público o privado de transporte en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo, se le impondrá hasta una mitad más de la pena que corresponda por el homicidio o la lesión cometida.

Si el homicidio o las lesiones referidas en el párrafo anterior, son inferidas a una persona menor de dieciocho años o el sujeto pasivo del delito tenga la calidad de turista, la pena privativa de la libertad se aumentará en dos terceras partes de las que le correspondan.

El homicidio o las lesiones contempladas en este artículo se perseguirán de oficio.

Artículo adicionado POE 29-01-2025

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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