Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 118

TITULO SEGUNDO Delitos Contra la Libertad y Seguridad de las Personas · CAPITULO II

ARTICULO 118.- Al que bajo las siguientes circunstancias prive a otro de la libertad, se le aplicara:

I.- De veinticinco a cincuenta años de prisión y de dos mil a dos mil quinientos días multa, cuando:

1.- Se realice en un lugar desprotegido o solitario;

2.- Se realice con violencia; o

3.- Se lleve a cabo en grupo de dos o más personas;

II.- De veinticinco años a cincuenta años de prisión o prisión vitalicia y de dos mil quinientos a tres mil días multa, cuando:

1.- Que para privar de su libertad a una persona se allane el bien inmueble en que ésta se encuentra;

2.- El sujeto activo del delito sea o haya sido, o se ostente sin serlo, integrante de alguna institución policial o servidor público en alguna de las áreas de prevención o persecución de delitos, administración de justicia o readaptación social; o tenga alguna relación de confianza, laboral, de parentesco o de negocios con la víctima o con sus familiares;

3.- Se lesione, o se torture, o se viole o se prive de la vida a la víctima; o

4.- Que la víctima sea una persona menor de dieciocho o mayor de setenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia esté en situación de inferioridad física o mental respecto del que lo ejecuta.

5.- Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez.

Párrafo derogado. Párrafo derogado POE 06-04-2021

Artículo reformado POE 15-06-2010

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.