ARTICULO 119.- Si el agente espontáneamente pone en libertad al secuestrado dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito, la pena será de cuatro a ocho años de prisión, siempre y cuando el sujeto no haya logrado los propósitos a que se refieren las fracciones establecidas en el artículo 117.
En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, la pena será de ocho a veinte años de prisión, siempre y cuando el sujeto no haya logrado los propósitos a que se refieren las fracciones establecidas en el artículo 117.
Artículo reformado POE 15-06-2010