ARTICULO 117.- Al que prive a otro de la libertad, se le aplicará prisión de diez a veinticinco años y de mil quinientos a dos mil días multa, si el hecho se realiza con el propósito de:
I.- Obtener un rescate o cualquier otro beneficio;
II.- Que la autoridad, un familiar o un particular realice o deje de realizar un acto de cualquier índole; o
III.- Causar daño o perjuicio al secuestrado o a persona distinta relacionada con él;
IV.- Cometer secuestro exprés, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar el delito de robo o extorsión, prive de la libertad a otro, independientemente de la sanción que conforme al Código Penal del Estado, le corresponda por los otros delitos que de su conducta resulten.
Artículo reformado POE 15-06-2010