Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 199

TÍTULO SEXTO Delitos Contra la Libertad de Expresión y el Derecho a la Información · CAPÍTULO ÚNICO Capítulo adicionado POE 06-09-2013

ARTICULO 199.- A los profesionistas o técnicos no comprendidos en las disposiciones anteriores que habiendo aceptado prestar servicios a una persona, abandonen el servicio sin el consentimiento de aquella y sin causa justificada, causando con ello un daño en los bienes de quien tenía derechos a la prestación de los servicios correspondientes, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y suspensión por el mismo término.

ARTÍCULO 199-BIS.- A quien por sí o por interpósita persona obstaculice, impida, o por cualquier medio reprima la publicación, producción, distribución, circulación o difusión de algún medio de información escrito o impreso, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.

Las mismas sanciones se impondrán a quien con la misma finalidad a que se refiere el párrafo anterior, adquiera por sí o a través de terceros, un número de ejemplares superior al diez por ciento del tiraje de la edición diaria.

Se le impondrá una pena de prisión de seis meses a cuatro años y destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena impuesta, al servidor público que realice cualquiera de los actos previstos en el presente artículo.

Artículo adicionado POE 06-09-2013

ARTÍCULO 199-TER.- A quien por sí o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero ejerza la actividad de periodista, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.

Si quien realiza el acto fuere un servidor público se le impondrá una pena de prisión de seis meses a cuatro años y destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Para efectos de este artículo se entenderá por periodista, toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión y/o información su actividad principal o complementaria, entendida como la actividad de buscar y difundir información a la sociedad, de manera permanente y en forma remunerada.

Artículo adicionado POE 06-09-2013

ARTÍCULO 199-QUATER.- A quien por sí o por interpósita persona obstaculice o impida el derecho de toda persona para recibir, buscar, investigar, sistematizar, acopiar, almacenar, publicar o difundir información referente a hechos que sean considerados de interés público, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.

Si quien realiza el acto fuere un servidor público se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo adicionado POE 06-09-2013

ARTÍCULO 199-QUINQUIES.- La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo suspenda, clausure o establezca censura previa de algún medio de información escrito o impreso, o impida su circulación o difusión, o recoja ediciones de libros o periódicos evitando su publicación, se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo adicionado POE 06-09-2013

ARTÍCULO 199-SEXIES.- A quien por sí o por interpósita persona, mediante el uso de violencia física o moral, obligue a cualquier persona dedicada a la actividad de periodista o vinculada a la misma, a revelar el secreto profesional periodístico o la reserva de la fuente de información, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.

Si el agente se valiese de una función pública se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo adicionado POE 06-09-2013

ARTÍCULO 199-OCTIES. Las penas previstas en este Título se aumentarán al doble, si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, ya sea que se encuentren en activo o hasta dos años posteriores a la separación de tales cargos.

Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. El periodo de inhabilitación comenzará a computarse a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.

Artículo adicionado POE 03-11-2023

SECCION CUARTA

Delitos Contra el Estado

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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