Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 204

TITULO PRIMERO Delitos Contra la Seguridad Interior del Estado · CAPITULO V

ARTICULO 204.- Se impondrá de dos a quince años de prisión al que con el fin de trastornar gravemente la vida cultural y económica del Estado o Municipio o para alterar la capacidad de éstos, dañe, destruya o entorpezca:

I.- Servicios públicos o centros de producción o distribución de bienes o servicios básicos;

II.- Instalaciones fundamentales de instituciones de docencia o investigación, o

III.- Recursos o elementos esenciales, destinados al mantenimiento del orden público.

Al que teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y de su identidad no lo haga saber a las autoridades, se le impondrá prisión de seis meses a cinco años.

ARTÍCULO 204-Bis.- Al que a través de una conducta dolosa proporcione o comunique a terceros información de cualquier tipo, que impida y obstaculice la adecuada ejecución de las funciones policiales y laborales operativas de detención, investigación, prevención y reacción de las instituciones de Seguridad Pública del Estado, Federales, Nacionales o Fuerzas Armadas, ya sea que las ejecuten por sí o conjuntamente, se le impondrá la pena de tres a siete años de prisión y de quinientos a mil días multa.

La pena anterior se duplicará si dicha comunicación consistiere en información clasificada como reservada o confidencial en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo y fuere realizada por las personas responsables de su resguardo.

Cuando la conducta se lleve a cabo utilizando a personas menores de edad, personas que no tengan la capacidad de comprender la conducta o a personas con discapacidad la pena se aumentará hasta en una mitad de la señalada en el primer párrafo.

Asimismo se aumentará la pena prevista en el primer párrafo hasta en una mitad y en lo aplicable se sancionará con destitución del empleo, cargo o comisión públicos o inhabilitación de dos a seis años para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos cuando la conducta se lleve a cabo por servidores públicos que pertenezcan o han pertenecido a alguna Institución de Seguridad Pública, fuerzas armadas, al organismo garante del derecho a la información del Estado, o se trate de individuos destinados a la prestación de servicios de seguridad privada, contratados por personas físicas o morales.

Cuando la conducta se lleve a cabo utilizando equipo o vehículos oficiales, que por sus características sean similares a esos en apariencia, o bien la realicen prestadores de servicios públicos de transporte de pasajeros o carga, o mediante cualquier tipo de embarcación marítima o aeronave, la pena se aumentará hasta en una mitad de la señalada en el primer párrafo.

Artículo adicionado POE 30-11-2012. Reformado POE 13-09-2019

(Artículo declarado invalido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 110/2019 resuelta en la Sesión de fecha 19 de mayo de 2022, con efectos retroactivos el 14 de septiembre de 2019, fecha en que entró en vigor dicha porción normativa)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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