ARTÍCULO 43.- La persona juzgadora, tomando en cuenta las circunstancias del delito, y las propias de la persona imputada, podrá disponer que ésta, no vaya a una circunscripción territorial determinada, o que no resida en ella. Esta prohibición, no excederá de cinco años, salvo cuando se trate de personas sentenciadas por feminicidio, homicidio doloso, lesiones calificadas, extorsión, violencia familiar, violencia vicaria o violación, en cuyo caso, la persona juzgadora podrá ampliar la prohibición hasta diez años, a partir de la fecha en que se extinga la sanción principal privativa de libertad.
Artículo reformado POE 30-11-2010, 04-07-2017, 15-10-21, 07-09-2022