Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 5

ARTICULO 5°.- Sólo se impondrá una consecuencia jurídica del delito por resolución de tribunal competente y mediante un procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos, por lo que ninguna persona podrá ser juzgada por leyes privativas ni por tribunales especiales.

La consecuencia jurídica que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes del sujeto activo.

Quienes intervengan en un acto delictivo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

No podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona imputada, ni imponerse consecuencia jurídica alguna del delito, con base en la peligrosidad del agente.

Toda determinación deberá fundamentarse en el acto cometido y en el grado de lesión o puesta en peligro al que haya sido expuesto el bien jurídico tutelado.

Artículo reformado POE 23-06-2016

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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