ARTICULO 67.- La suspensión condicional de la ejecución de penas a que se refiere al artículo anterior, tendrá una duración de tres años, transcurridos los cuales se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término el sentenciado no diera lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria. Si esto aconteciera se harán efectivas ambas sentencias, si el nuevo delito es doloso. Tratándose de delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la pena suspendida. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo de tres años, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme.
Si el reo falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el Juez podrá hacer efectiva la pena suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena.
En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos del Artículo 66, será aplicable lo previsto por el