ARTICULO 69.- El cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuestas, así como el de la que la sustituya, la extingue con todos sus efectos. La que se hubiere suspendido a su vez, se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento.
En caso de medidas de tratamiento de inimputables, la ejecución de ésta se considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no requiere tratamiento. Si el inimputable sujeto a una medida, se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la ejecución de dicha medida se considerará extinguida si se acredita que las condiciones personales del sujeto no corresponden ya a las que dieron origen a su imposición.