Código Penal para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 187

TÍTULO OCTAVO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y · CAPÍTULO VI DISPOSICIONES COMUNES DE ESTE

ARTÍCULO 187 . Cuando se trate de los delitos de violación, su equiparación, o la prevista en el artículo 181 de este Código, o inseminación artificial ilegal, las sanciones se aumentarán hasta una tercera parte en cualquiera de los siguientes casos: (Ref.

Según Decreto No. 398, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa ” No.

057, de fecha 13 de mayo de 2026.)

I. Cuando fuere cometido por persona que tenga relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, con el ofendido, además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que le ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto del ofendido;

II. Cuando fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o por ministro de culto religioso, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen; además de la pena de prisión el sentenciado será destituido del cargo o empleo e inhabilitado para ejercer otro de la misma naturaleza, o en el caso de los ministros para que profese la religión por el término igual al de la pena de prisión;

III. Se cometa el delito aprovechándose de las circunstancias de que el agente es profesionista, o persona que, debido a su empleo o función, tenga contacto directo o desempeñe labores de atención, supervisión o enseñanza con niñas, niños o adolescentes. Además de la pena de prisión la autoridad judicial podrá determinar la suspensión del ejercicio profesional por el término igual al de la pena de prisión, la cual deberá computarse a partir del momento en que dicha pena haya sido cumplida o se tenga legalmente por cumplida; (Ref. Según Decreto No. 398, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 057, de fecha 13 de mayo de 2026.)

IV. Fuere cometido por persona que tenga al ofendido, bajo su custodia, guarda o aproveche la confianza en él depositada; 76

V. Fuere cometido dentro las instalaciones de alguna asociación religiosa u organismo de la sociedad civil, cuyo objeto social consista en prestar auxilio, refugio o tratamiento psicológico o físico a otras personas;

VI. Fuere cometido a bordo de un vehículo de servicio público; y

VII. Fuere cometido en lugar despoblado y solitario.

(Ref. Según Decreto No. 245, publicado en el P.O. No. 097 del 12 de agosto de 2022).

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: media.transparencia.sinaloa.gob.mx.

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