Código Penal para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 189

TÍTULO NOVENO DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 189 . Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días, a quien por razón de cultura, edad, sexo, género, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, identidad de género o expresión de género, color de la piel, nacionalidad, origen, posición social, apariencia física, condición jurídica, trabajo, profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad, estado de salud, identidad o filiación política, antecedentes penales o de cualquier otra índole que atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas: (Ref. según Decreto No. 5 47, publicado en el P.O. No. 097 de fecha 11 de agosto del 2023).

I. Provoque, incite, apoye a difundir acciones o expresiones verbales o escritas de cualquier tipo basadas en odio, violencia o discriminación contra cualquier persona o grupos de personas; (Ref. Según Decreto No. 698, publicado en el Periódico Oficial “El

Estado de Sinaloa” No. 101, de fecha 19 de agosto de 2024) . Porción normativa declarada inv á lida por el Tribunal del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la 77

Nación por la Acción de Inconstitucionalidad 152/2024, en su respectiva sesión del 20 de abril de 2026.

II. Niegue a una persona un servicio o una prestación que se ofrece al público en general;

III. Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; y

IV. Niegue o restrinja derechos laborales.

Si estas conductas son cometidas por un servidor público en ejercicio de su función, la pena establecida para este delito se aumentará hasta en una mitad más.

Igual pena se impondrá al servidor público que incurra en estas conductas negando o retrasando a una persona un trámite o servicio al que tenga derecho.

Las penas se aumentarán al doble de las previstas cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas en contra de médicos, cirujanos, personal de enfermería o cualquier persona que realice actividades de atención médica, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, durante el período que comprenda una emergencia sanitaria. Para efectos de lo previsto en éste párrafo, el periodo que comprenda una emergencia sanitaria será la que se establezca en el acuerdo que emitan las autoridades sanitarias correspondientes en que dicha circunstancia así se declare, y de no precisarse plazo o fecha, lo será a partir de aquella en que el acuerdo de declaración se emita y hasta la fecha en que se declare su conclusión. (Adic. Por Decreto 471 de fecha 2 de julio de 2020 publicado en el P.O. No. 083 de fecha 10 de julio de 2020).

(Ref. según Decreto No. 791, publicado en el P.O. No. 033 de fecha viernes 15 de marzo del 2013).

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: media.transparencia.sinaloa.gob.mx.

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