ARTÍCULO 275 . Al que explote el comercio carnal de otro se mantenga de este comercio u obtenga de él un beneficio cualquiera, o administre o sostenga lugares dedicados a explotar la prostitución, se le impondrá de seis meses a ocho años de prisión y de cien a quinientos días multa.
Si el agente fuere ascendiente, tutor, curador, cónyuge, concubinario o concubina, o tuviere cualquier otra autoridad sobre la persona explotada, se le impondrá prisión de seis meses a diez años y además será privado de todo derecho sobre los bienes de aquélla en su caso, e inhabilitado el tutor o curador, para el ejercicio de la patria potestad o para ejercer la función u ocupación en virtud de las cuales ejercía aquella autoridad.