Código Penal para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 39

TÍTULO TERCERO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO IV SANCIÓN PECUNIARIA

ARTÍCULO 39 . La reparación del daño, debe ser integral y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida comprende: (Ref. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito, con sus frutos y accesiones, y el pago, en su caso, de deterioros y menoscabos. Si la restitución no fuere posible, el pago del precio de la misma;

II. La indemnización del daño material, moral y psicológico causados, incluyendo el pago de los tratamientos médicos y psicoterapéuticos que la víctima o el ofendido del delito requieran, como consecuencia del delito; (Ref. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

IV. El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión, en los términos de la Ley Federal del Trabajo; y (Adic. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).

V. La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, previa solicitud de la misma, a través de medios electrónicos o escritos, 13 cuyo costo será cubierto por el sentenciado. (Adic. según Dec. 515, publicado en el Periódico Oficial No. 51 del 25 de abril del 2012).

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: media.transparencia.sinaloa.gob.mx.

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