Código Penal para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 94

TÍTULO CUARTO APLICACIÓN DE LAS PENAS Y · CAPÍTULO VII

ARTÍCULO 94 . Para los efectos de esta disposición, se entiende por pandilla la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictuosos, cometan en común algún delito.

Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicarán, a los que intervengan en su comisión, además de las penas que les correspondan por él o los delitos cometidos, de seis meses a tres años de prisión.

Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policíaca, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes de las penas que le corresponda por el o los delitos cometidos y se impondrá además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro. (Adic. Por Decreto No. 650 del 27 de septiembre de 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre de 2007).

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: media.transparencia.sinaloa.gob.mx.

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