ARTÍCULO 94 . Para los efectos de esta disposición, se entiende por pandilla la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictuosos, cometan en común algún delito.
Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicarán, a los que intervengan en su comisión, además de las penas que les correspondan por él o los delitos cometidos, de seis meses a tres años de prisión.
Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policíaca, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes de las penas que le corresponda por el o los delitos cometidos y se impondrá además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro. (Adic. Por Decreto No. 650 del 27 de septiembre de 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre de 2007).