Código Penal para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 95

TÍTULO CUARTO APLICACIÓN DE LAS PENAS Y · CAPÍTULO VIII SUBSTITUCIÓN DE PENAS

ARTÍCULO 95 . La pena de prisión podrá ser substituida, a juicio del juzgador, en los términos siguientes:

I. Cuando no exceda de dos años, por multa o trabajo en favor de la comunidad; y

II. Cuando no exceda de tres años por semilibertad o trabajo en favor de la comunidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: media.transparencia.sinaloa.gob.mx.

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