ARTÍCULO 139. Cuando se infieran lesiones bajo las circunstancias de las calificativas a que se refiere el artículo 144 de este Código, se aumentará la sanción hasta el doble de la que corresponda por la lesión simple causada.
Artículo 139
TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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