ARTÍCULO 150. Son excluyentes de responsabilidad penal del delito de aborto, cuando:
(REFORMADO EN EL P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO EN EL P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2025. DC.0332)
I. Sea resultado de una conducta culposa de la mujer o persona gestante;
(REFORMADO EN EL P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2025. DC.0332 )
II. El embarazo sea resultado de un delito de, violación, estupro a que se refiere el artículo 179 de este Código, inseminación artificial indebida a que se refiere el artículo 192 de este Código, o implantación indebida de un óvulo fecundado a que se refiere el artículo 194 de este Código, independientemente de que exista, o no, denuncia o causa penal sobre dichos delitos previo al aborto.
( SE DEROGA EN EL P.O. DEL EDO., DEL 12 NOVIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO [N.DE E. ADICIONADO] EN EL P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2025. DC.0332)
III. Se acredite por cualquier medio que una autoridad o, institución pública de salud o su personal, haya negado previamente o prorrogado la interrupción del embarazo dentro del plazo de las doce semanas de embarazo;
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 18 DICIEMBRE DE 2025. DC.0332 )
IV. La mujer gestante se encuentre en una situación económica de pobreza extrema; 58
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 18 DICIEMBRE DE 2025. DC.0332 )
V. Cuando a juicio del médico o la médica que la asista, de no interrumpirse el embarazo, la mujer gestante, se encuentre en peligro de muerte o en riesgo de una afectación grave a su salud, y
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 18 DICIEMBRE DE 2025. DC.0332 )
VI. Cuando a juicio de un médico o médica especialista exista razón suficiente para diagnosticar que el producto del embarazo presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer gestante.