ARTÍCULO 176 . Las penas previstas para la violación a que se refieren los artículos 171, 173, 174, y 175 de este Código, se aumentarán de uno a cuatro años de prisión en los siguientes casos: 71
I. Cuando el delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por los cónyuges, amasios, o concubinarios del padre o de la madre de la víctima. Además de la pena de prisión y sanción económica que corresponda, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima;
(REFORMADO P.O. DEL 08 DE MAYO DE 2026. DC. 0519)
II. Cuando el delito fuere cometido por quien, en el desempeño de un cargo o empleo público, o utilice los medios que su profesión le proporcione; además de la pena de prisión el sentenciado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de su profesión;
(REFORMADO P.O. DEL 08 DE MAYO DE 2026. DC. 0519)
III. Cuando el delito fuere cometido por el ministro de algún culto religioso, instructor, mentor o por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda, educación, o aproveche la confianza otorgada para cometer el delito, y
(ADICIONADO P.O. DEL 08 DE MAYO DE 2026. DC. 0519)
IV. Cuando se administre, suministre o induzca al consumo a la víctima, sin su consentimiento, de manera forzada u oculta, fármacos, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia natural o química idónea para alterar, disminuir o anular su capacidad de resistencia, autodeterminación o discernimiento, con la finalidad de facilitar la comisión del delito.