ARTÍCULO 239. El delito de abigeato se considerará calificado y se aumentará en una tercera parte la pena que corresponda, cuando sea cometido con violencia, por la noche, por dos o más personas, con horadación de paredes, fractura de puertas, destrucción de las cerraduras de éstas o ruptura de cercas, setos o vallados, o sea cometido por quien tenga una relación laboral, o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el propietario del ganado, así como en los casos que se cometa en perjuicio de pequeños productores.
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)