Código Penal para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 28

TÍTULO TERCERO EL DELITO · CAPÍTULO IV Circunstancias Excluyentes de Responsabilidad Penal

ARTÍCULO 28. Excluyentes de responsabilidad penal

Son circunstancias excluyentes de responsabilidad penal, cuando:

I. El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;

II. Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;

III. El hecho se realice con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se trate de un bien jurídico disponible. b) Que el titular del bien jurídico, o quien este legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio en su otorgamiento. 17

Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer razonablemente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir éstos hubiesen otorgado el consentimiento;

IV. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de allanar o allane, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

(ADICIONADO P.O. DEL 14 DE MAYO DE 2026)

Igualmente se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando habiéndose causado daño a la persona agresora:

(ADICIONADO P.O. DEL 14 DE MAYO DE 2026) a) La persona que repele la agresión es una mujer y existe el antecedente de violencia de género. En tales casos la legítima defensa deberá analizarse con perspectiva de género, considerando el contexto y contínuum de violencia de género en el que se encontraba hasta el momento de verificarse los hechos, así como del riesgo real, permanente o continuado para su vida e integridad física y psicológica.

(ADICIONADO P.O. DEL 14 DE MAYO DE 2026) b) Quien repele la agresión es una persona que actúa en auxilio de una mujer quien es objeto de la agresión con características de violencia física, sexual o feminicida la cual es percibida por medio de los sentidos, y cuya finalidad de la intervención por parte de la tercera persona, es repeler o detener la agresión.

(ADICIONADO P.O. DEL 14 DE MAYO DE 2026)

No se considerará exceso en la legítima defensa, cuando la mujer sea víctima de violencia física, sexual o feminicida, o en el hecho haya estado en peligro de serlo y al momento en que ésta se concretice acredite haber estado en un estado de miedo o terror o se encuentren en un estado de confusión que afecte su capacidad para determinar el límite adecuado de su respuesta o la racionalidad de los medios empleados.

V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

VI. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo; 18

VII. El inculpado padezca al cometer la infracción, trastorno mental o desarrollo intelectual retardado que le impida comprender el carácter ilícito del hecho, o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos que el propio sujeto activo haya provocado esa incapacidad intencional o imprudentemente.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en este Código, en lo relativo al tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;

VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de: a) Alguno de los elementos objetivos del tipo penal de que se trate, o b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.

Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto en este Ordenamiento en lo relativo al error vencible y exceso en las causas de licitud;

IX. En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho;

X. Se cause un daño por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas;

XI. Se obedezca a un superior legítimo en el orden jerárquico, aún cuando su mandato constituya un delito, si esta circunstancia no es notoria ni se prueba que el acusado la conocía, y

XII. Se contravenga lo dispuesto en una ley penal, dejando de hacer lo que manda, por un impedimento legítimo.

El que se exceda en los casos de las fracciones IV, V y VI de este artículo, será sancionado conforme a lo dispuesto en este Ordenamiento en lo relativo al error vencible y exceso en las causas de licitud.

Las circunstancias excluyentes de responsabilidad penal se harán valer de oficio en cualquier etapa del proceso.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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