ARTÍCULO 280. Comete el delito de encubrimiento quien:
I. Sin haber participado en un hecho considerado como delictuoso, alberga, oculta o proporciona ayuda al inculpado de un delito con el propósito de que se sustraiga a la acción de la justicia, o
II. Destruya, modifique, cambie, obstruya, altere, mueva o manipule la morfología de los indicios, vestigios, huellas, objetos, instrumentos o cadáveres que se encuentren en el lugar que acontecieron los hechos del delito o se realizó el hallazgo, para impedir su descubrimiento.
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
(ADICIONADO P.O. DEL 08 DE SEPTIEMBRE 2023)
Las penas previstas en el párrafo anterior se incrementarán hasta en una mitad, cuando se trate de los siguientes delitos: violación; feminicidio; homicidio calificado; homicidio en razón de parentesco; secuestro y desaparición forzada de personas; así como los cometidos contra la libertad sexual; la seguridad sexual; y el normal desarrollo psicosexual en agravio de una persona menor de dieciocho 118 años de edad o persona que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho; o cometido por servidoras o servidores públicos.
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)