ARTÍCULO 282. A quien posea, adquiera, reciba, enajene, oculte o comercialice, mediante cualquier forma o título, objetos que procedan de la comisión del delito de robo, se le impondrá una pena de tres a siete años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
Cuando el valor de los objetos sea mayor de quinientas veces la unidad de medida y actualización, se impondrá una pena de prisión de seis a doce años y sanción pecuniaria de seiscientos a mil doscientos días de valor de la unidad de medida y actualización.
Los adquirientes o detentadores no serán sancionados, cuando acrediten legalmente la buena fe en la adquisición o tenencia de las cosas.
(REFORMADO EN P.O. DEL 24 DE JUNIO DE 2026. DC. 0563)