Código Penal para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 283

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 283. No se impondrá sanción alguna, en el caso de la fracción I del artículo 280 de este Código, al cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes o descendientes consanguíneos del delincuente o colaterales hasta en segundo grado, salvo que se trate de los delitos de feminicidio, homicidio de persona menor de edad; o de los delitos establecidos dentro del Título Tercero relativo a los delitos contra la libertad sexual, la seguridad sexual, y el normal desarrollo psicosexual; o de los delitos de difusión ilícita de imágenes, o incesto, previstos en este Código; o de los delitos en materia de trata de personas establecidos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, en cuyos casos se impondrá la sanción que corresponda.

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Última reforma de esta ley incorporada: 30 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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