Código Penal para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 295

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 295. Se impondrá de cuatro a quince años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quienes ocasionen daños o provoquen un desequilibrio a los recursos naturales, la fauna, la flora, los ecosistemas, el ambiente, o la calidad del agua, al realizar alguna o algunas de las siguientes acciones:

(REFORMADA P.O. EL 31 DICIEMBRE 2017)

I. Emita, despida, descargue en la atmósfera, o lo ordene, gases, humos, polvos o contaminantes, sin aplicar medidas de prevención, control y remediación, siempre que dichas emisiones excedan los límites permitidos y provengan de fuentes fijas de competencia local, o móviles que circulan en el Estado; 126

(REFORMADA P.O. EL 31 DICIEMBRE 2017)

II. Descargue, deposite, o infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, subsuelos, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de competencia local, sin aplicar las medidas de prevención, control y remediación;

(REFORMADA P.O. EL 31 DICIEMBRE 2017)

III. Genere emisiones de energía radioactiva, térmica o lumínica, olores, ruidos o vibraciones, provenientes de fuentes fijas ubicadas en el Estado, o de fuentes móviles que circulan en el Estado y no cumplan la normatividad aplicable;

IV. Realice actividades riesgosas de las previstas en las disposiciones jurídicas aplicables en el

Estado, sin contar con la autorización correspondiente de las autoridades ambientales estatales;

V. Deposite sobre suelo natural, o predios agrícolas, bancos de materia abandonados o agotados, residuos industriales no peligrosos, o residuos de manejo especial, y residuos sólidos urbanos;

VI. Provoque un incendio en el lugar donde se almacena los residuos industriales no peligrosos, o residuos de manejo especial;

VII. Cause un incendio en sitios de disposición final de residuos llamados rellenos sanitarios; o en tiraderos clandestinos;

VIII. Realice las acciones tendientes a la desecación de cuerpos de aguas naturales de competencia estatal;

IX. Modifique cauces naturales de arroyos y ríos estatales, sin la autorización correspondiente;

X. Vierta residuos de plaguicidas y fertilizantes en cuerpos de aguas naturales y predios rústicos;

XI. Realice depósitos de residuos sólidos de competencia estatal en sitios no autorizados por la Secretaría de Ecología y gestión Ambiental;

XII. Vierta sobre suelo natural residuos fecales en predios rústicos abandonados;

XIII. Extraiga material de algún río de competencia estatal sin contar con la autorización correspondiente;

XIV. Construya o edifique sin la autorización correspondiente, en áreas naturales protegidas de orden estatal;

(REFORMADA P.O. EL 31 DICIEMBRE 2017)

XV. Incumpla las labores de saneamiento de un relleno sanitario o de un tiradero no autorizado, ordenadas por la autoridad competente;

(REFORMADA P.O. EL 31 DICIEMBRE 2017)

XVI. Omita llevar a cabo la remediación de bancos de material abandonados o agotados. 127

El incendio de un tiradero a cielo abierto descontrolado, o de un relleno sanitario, será atribuible al municipio respectivo por falta de control y ausencia de acciones de inspección.

Las penas previstas en este artículo se impondrán siempre que se ocasione daños a la salud de las personas, o a uno o más ecosistemas o sus elementos;

(REFORMADA P.O. EL 31 DICIEMBRE 2017)

XVII. Destruya, despida o rellene, humedales, lagunas, esteros, vasos, cauces, cañadas, o arroyos, ocasionando con ello daños al ambiente.

(ADICIONADA P.O. EL 31 DICIEMBRE 2017)

XVIII. Ocupe, use, aproveche, o deteriore un área natural de la competencia del Estado o el ecosistema del suelo de conservación;

(ADICIONADA P.O. EL 31 DICIEMBRE 2017)

XIX. Transportes materiales o residuos peligrosos contraviniendo lo establecido en las disposiciones aplicables y se afecte con ese motivo la integridad de las personas o del ambiente; en los casos no reservados a la Federación;

(ADICIONADA P.O. EL 31 DICIEMBRE 2017)

XX. No repare los daños ecológicos que ocasione al ambiente, recursos naturales, áreas naturales protegidas o al suelo de conservación, por contravenir lo dispuesto en la ley respectiva de la materia.

Lo dispuesto en esta fracción será aplicable también a la exploración, manejo de minerales o de cualquier deposito del subsuelo, cuando no se reforeste el área o no se restaure el suelo, subsuelo, conos volcánicos y estructuras geomorfológicas afectadas, y

(ADICIONADA P.O. EL 31 DICIEMBRE 2017)

XXI. Ponga en riesgo, por cualquier otro medio o actividad, la salud de la población o la integridad de alguna especie animal o vegetal de un área natural protegida o una zona considerable del ambiente rural o urbano del Estado.

(REFORMADO P.O. DEL 19 JULIO 2017)

(REFORMADO P.O. DEL 13 MAYO 2025)

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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