Código Penal para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 35

TÍTULO CUARTO SANCIONES PENALES · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 35. Exigibilidad de la reparación del daño

La reparación del daño proveniente del delito que deba cubrir el sentenciado tiene el carácter de pena pública; el Ministerio Público deberá acreditar su procedencia y monto, estando obligado a solicitarla íntegramente, sin menoscabo de que lo pueda solicitar directamente la víctima o el ofendido, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales y otros ordenamientos legales aplicables.

Quien se considere con derecho a la reparación del daño y no pueda obtenerla ante el órgano jurisdiccional penal en virtud de sobreseimiento o sentencia absolutoria, o del no ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.

El Ministerio Público y los Tribunales garantizaran los derechos de las víctimas en estricto apego a lo que señala la Ley General de Víctimas.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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