ARTÍCULO 54. Clasificación de la suspensión y de la inhabilitación La suspensión, y la inhabilitación pueden ser:
I. Las que se imponen por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión, y
II. Las que se imponen como pena autónoma.
En el primer caso, la suspensión o la inhabilitación comienzan y concluyen con la pena de que sean consecuencia. 26
En el segundo, la suspensión, o la inhabilitación se imponen con otra privativa de libertad. Comenzarán al quedar cumplida ésta. Si no van acompañadas de prisión, se empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.
La prisión suspende e inhabilita los derechos políticos y de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, interventor de quiebra, árbitro y representante de ausentes.
Concluido el tiempo o causa de la suspensión de derechos, la rehabilitación operará sin necesidad de declaratoria judicial.
Quienes concurran con las personas que estuvieran bajo su patria potestad, tutela, curatela, guarda, o de un sujeto a interdicción, a la comisión de un delito o cometa alguno de ellos contra bienes jurídicos de éstos, será privado definitivamente de los derechos inherentes a la patria potestad, tutela, curatela o la guarda.
Sección Sexta
Suspensión o privación; inhabilitación; y destitución de empleos, profesiones u oficios