ARTÍCULO 99. Resolución sobre extinción punitiva
La resolución sobre la extinción punitiva se dictará de oficio o a solicitud de parte.
Las penas y medidas de seguridad ya impuestas, que deban extinguirse por alguno de los supuestos a que se refiere la fracción III del artículo anterior, estarán sujetas al recurso de revisión previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
La extinción que se produzca en los términos del artículo anterior no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito.