Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 151

TITULO TERCERO DELITOS CONTRA EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE VÍAS DE COMUNICACIÓN · CAPITULO I DELITOS CONTRA EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE VÍAS

ARTICULO 151.- Se impondrán prisión de dos a diez años y multa de veinte a trescientas Unidades de Medida y Actualización, al que incendiare un vehículo en una vía estatal de comunicación terrestre, en una vía pública o en cualquier lugar de jurisdicción estatal, o una embarcación que se encontrare en aguas de jurisdicción del Estado, si se hallaren ocupados por una o más personas.

Si en el vehículo o embarcación que se incendie no se halla persona alguna, la prisión será de seis meses a cinco años y multa de diez a doscientas Unidades de Medida y Actualización.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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