Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 230

TÍTULO DÉCIMO · CAPITULO I SUPOSICIÓN, SUPRESIÓN, OCULTACIÓN Y SUBSTITUCIÓN

ARTICULO 230.- Se impondrá de tres días a un año de prisión o multa de veinte a doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización:

I. A la persona que siendo mayor de edad, contraiga matrimonio con una persona menor, sin la autorización de los padres de ésta o de quien debe suplirla de acuerdo con la ley, así como a los que autoricen el matrimonio a sabiendas de la existencia del impedimento;

II. A los que contraigan y autoricen matrimonio antes de que se satisfagan los requisitos legales, para que pueda contraerlo el tutor o el curador con la persona que haya estado bajo su guarda;

III. Se deroga.

IV. Al que contraiga matrimonio o a quienes autoricen su celebración con un incapaz por insania mental.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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