Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 241

TÍTULO DÉCIMO · CAPITULO II ALLANAMIENTO DE MORADA, ASALTO Y DEL DELITO DE

ARTICULO 241.- Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de la violencia sobre una o más personas con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o exigir su asentimiento para cualquier fin, cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee, se le sancionará con prisión de tres a quince años, independientemente de la sanción que corresponda si resultare cometido otro delito.

Se impondrán de cuatro a veinte años de prisión, si el asalto lo cometen dos o más personas, de noche o utilizando armas de fuego.

A quienes asalten una población, poblado o ranchería, se les sancionará con prisión de diez a cuarenta años.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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