Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 241 BIS

TÍTULO DÉCIMO · CAPITULO III USURPACIÓN DE PERSONALIDAD O IDENTIDAD

ARTICULO 241 Bis.- Al que por cualquier medio usurpe la personalidad o identidad de otra persona, con fines ilícitos, se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de cuatrocientos a 75 seiscientas Unidades de Medida y Actualización.

Al que otorgare su consentimiento para ser suplantado por un tercero en su persona o identidad, con fines ilícitos, se le considerará igualmente responsable del delito previsto en el párrafo anterior o del contemplado en el artículo siguiente, aplicándose las mismas penas que al usurpador.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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