Artículo 241 Bis 2.- En caso de que quien usurpe la personalidad o identidad de otro, se valga para ello de una homonimia, de la igualdad física genética entre hermanos gemelos, del parecido físico con el suplantado, así como la usurpación de identidad en las herramientas de comunicación digital personal para cometer el ilícito, se aumentarán en una mitad las sanciones previstas en el Artículo 241 Bis, para este delito. La misma pena a que refiere este artículo se aplicará cuando el ilícito sea cometido por un servidor público aprovechándose de sus funciones, o por quien sin serlo, se valga de su profesión o empleo para ello.
Artículo 241 BIS 2
TÍTULO DÉCIMO · CAPITULO III USURPACIÓN DE PERSONALIDAD O IDENTIDAD
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.
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