Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 240

TÍTULO DÉCIMO · CAPITULO II ALLANAMIENTO DE MORADA, ASALTO Y DEL DELITO DE

Articulo 240. - Se impondrá prisión de dos a diez años y de cien a ciento cincuenta unidades de medida y actualización, al que, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, se introduzca, furtivamente o con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a una posesión o propiedad habitada o deshabitada, a un departamento, vivienda, finca, edificio, predio, rancho, parcela, milpa, baldío, patio, terreno, casa móvil, aposento o dependencias de una casa habitación, o cualquier inmueble que sirva de albergue, residencia, hogar o morada de las personas. El presente delito será oficioso, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del concurso previstas en este Código.

El delito a que se refiere el artículo anterior se aumentara la sanción con prisión de tres a doce años y hasta mil unidades de medida y actualización, a la persona que al momento de allanar una morada realice alguno de los siguientes actos:

I.- Cuando el allanamiento se ejecute utilizando armas de fuego;

II.- Empleándose violencia en las personas;

III.- Cuando el allanamiento se realice de noche o por dos o más personas; o

IV.- Valiéndose de identificaciones falsas o supuestas órdenes provenientes de alguna autoridad violente el domicilio.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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