Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 30

TITULO SEGUNDO SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPITULO VII SANCIÓN PECUNIARIA

ARTÍCULO 30.- Tienen derecho a la reparación de daños, en orden preferente:

I. La víctima o el ofendido, y quienes realicen gastos aplicados directamente a la reparación del daño;

II. A falta de la víctima o del ofendido, las personas que siendo o no herederas, dependieron económicamente de la víctima o del ofendido.

En caso de controversia del carácter de dependiente económico, se resolverá por la vía incidental ante el mismo Juez que conozca del asunto;

III. Las personas que sin haber dependido económicamente de la víctima o del ofendido, sean herederas; y

IV. El Estado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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