Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 331

TÍTULO DÉCIMO · CAPITULO ÚNICO DELITOS ELECTORALES

ARTICULO 331 .- Se impondrán de cien a doscientos cincuenta días multa o prisión hasta de tres años y destitución, en su caso, del cargo o empleo que desempeñe e inhabilitación para obtener algún cargo público hasta por tres años, al que:

I. Abusando de sus funciones, obligue o induzca a los electores para votar a favor o en contra de un candidato;

II. Prive de la libertad a los candidatos, a los representantes de los partidos políticos, o a los funcionarios electorales, bajo pretexto de comisión de delitos inexistentes y sin existir orden de aprehensión para ello;

III. Impida indebidamente la reunión de una asamblea o manifestación pública, o de cualquier otro acto legal de propaganda electoral;

IV. A los funcionarios encargados del Registro Civil, que omitan informar al Registro Estatal de Electores o a las autoridades correspondientes sobre las defunciones de que tengan conocimiento, así como de aquellos casos en que por mayoría de edad o matrimonio, las personas alcancen los requisitos de edad necesarios para ser consideradas como electores;

V. A los funcionarios judiciales que se abstengan de comunicar a las autoridades electorales sus resoluciones, que importen suspensión o privación de derechos políticos; y

VI. A la autoridad local que no preste con la oportunidad debida la ayuda solicitada por los organismos electorales.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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