Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 333

TÍTULO DÉCIMO · CAPITULO ÚNICO DELITOS ELECTORALES

ARTICULO 333 .- La misma pena que se señala en el artículo anterior, se aplicará al que se apodere de una casilla legalmente instalada o de sus ánforas o boletas, al que instale ilegalmente una casilla electoral, o a quien suplante a los funcionarios electorales.

Si cualquiera de estos actos se ejecutaren por medio de violencia, se duplicará la pena corporal.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.