Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 332

TÍTULO DÉCIMO · CAPITULO ÚNICO DELITOS ELECTORALES

ARTICULO 332.- Se impondrá de cien a doscientos cincuenta días multa o prisión hasta de tres años e inhabilitación para obtener algún cargo público hasta por tres años, o suspensión de derechos 104 políticos hasta por tres años, a quien:

I. Manifieste datos falsos para el registro de votantes o intente registrarse mas de una vez;

II. En el día de la elección, haga propaganda política en favor de su candidato o partido en las casillas electorales;

III. Sea o no elector, se presente en una casilla electoral portando armas;

IV. Se niegue a desempeñar las funciones electorales que se le encomienden;

V. A sabiendas alegue hechos falsos para ejercitar una acción de nulidad de votación o de una elección, con manifiesta temeridad o mala fe;

VI. Vote dos veces o suplante a otro en este acto electoral;

VII. Falsifique, altere, sustraiga o destruya, en cualquier forma, las credenciales de votante;

VIII. En una elección compre o venda algún voto o presente una boleta falsa, o sustraiga documentos oficiales de los organismos electorales;

IX. Sin llenar los requisitos establecidos por la ley, use para una organización política el nombre de un partido, o continúe usándolo para una organización, cuyo registro haya sido cancelado, temporal o definitivamente;

X. Fije propaganda electoral en lugares prohibidos;

XI. Impida que una casilla electoral se instale o abra oportunamente, obstruccione su funcionamiento o su clausura conforme a la ley;

XII. Acepte o propague su candidatura para un cargo de elección popular, a sabiendas de que no reúne los requisitos para ser elegible;

XIII. Ejerza violencia sobre los organismos electorales o sus miembros; y

XIV. A quien sin derecho obstruya, retire, destruya o sea sorprendido destruyendo propaganda política.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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