Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 65 BIS

TITULO TERCERO APLICACIÓN DE LAS SANCIONES 15 · CAPITULO II APLICACIÓN DE SANCIONES POR LOS DELITOS CULPOSOS

ARTICULO 65 BIS.- Cuando el delito culposo sea cometido, durante el desarrollo de su oficio o empleo, por el conductor de un transporte de servicio público, privado o escolar, encontrándose en estado de embriaguez o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra substancia que afecte las facultades psicomotrices, la sanción será de uno a nueve años de prisión, multa de veinte a doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización y suspensión hasta por diez años o privación definitiva de la licencia para manejar o del derecho para ejercer profesión u oficio en la materia. En caso de que se cause la muerte o infrinja lesiones que pongan en peligro la vida de una o más personas, la sanción privativa de la libertad será de tres a nueve años.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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