Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 79

TITULO TERCERO APLICACIÓN DE LAS SANCIONES 15 · CAPITULO IX CONMUTACIÓN DE SANCIONES

ARTICULO 79.- El Ejecutivo del Estado, tratándose de delitos políticos, podrá hacer la conmutación de sanciones, después de impuestas en sentencia irrevocable, conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando la sanción impuesta sea la de prisión, se conmutará en confinamiento por un término igual al de los dos tercios del que debía durar la prisión;

II. Si fuere la de confinamiento, se conmutará por multa, a razón de un día de aquél, por un día multa.

La conmutación no exime del pago de la reparación de daños y perjuicios.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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